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AUTORIDAD DE CONTROL ESPAÑOLA: Anonimización y seudonimización

AUTORIDAD DE CONTROL ESPAÑOLA: Anonimización y seudonimización

Anonimización y seudonimización son dos conceptos que se confunden en ocasiones. Una de sus diferencias radica en las garantías que protegen los derechos de los interesados: mientras el conjunto de datos anonimizados no está bajo el ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el conjunto de datos seudonimizados y la información adicional vinculada con dicho conjunto de datos sí lo están. En este post, analizamos las diferencias entre ambos términos y las implicaciones de usar una y otra técnica.

La información anónima es un conjunto de datos que no guarda relación con una persona física identificada o identificable (Considerando 26 del RGPD), en tanto que la información seudonimizada es un conjunto de datos que no puede atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, requiere que dicha información adicional figure por separado y, además, esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable (Artículo 4.5).

Transformar un conjunto de datos personales en información anónima o seudonimizada exige realizar un tratamiento sobre dichos datos personales. El tratamiento de anonimización genera un único y nuevo conjunto de datos, mientras que el tratamiento de seudonimización genera dos nuevos conjuntos de datos: la información seudonimizada y la información adicional que permite revertir la anonimización.

El conjunto de datos anonimizados no está bajo el ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (Considerando 26) aunque pudiera estar bajo el ámbito de aplicación de otras normas (p. ej. de seguridad nacional, salud pública, infraestructuras críticas, etc.) En este caso debe tenerse en cuenta que:

  • El tratamiento que generan los datos anonimizados sí es un tratamiento de datos personales, que puede considerarse compatible con el fin original del tratamiento de datos personales del que proceden los datos (Dictamen 05/2014 sobre técnicas de anonimización WP246 apartado 2.2.1. Legitimación del proceso de anonimización).
  • El conjunto de datos anonimizados queda fuera del ámbito de aplicación del RGPD en la medida que es posible demostrar objetivamente que no existe capacidad material para asociar los datos anonimizados a una persona física determinada, directa o indirectamente, ya sea mediante el uso de otros conjuntos de datos, informaciones o medidas técnicas y materiales que pudieran existir a disposición de terceros.

Es decir, los datos se considerarán anonimizados en la medida que no exista una probabilidad razonable que cualquier persona pueda identificar a la persona física en el conjunto de datos. Dicha evaluación ha de tener en cuenta los costes, el tiempo requerido para llevar a cabo la reidentificación o los medios tecnológicos necesarios para conseguir la reversión de la anonimización, tanto los actuales como teniendo en cuenta los avances tecnológicos (Considerando 26).

El conjunto de datos seudonimizados, y la información adicional vinculada con dicho conjunto de datos, están bajo el ámbito de aplicación del RGPD, así como el tratamiento que los genera. De ahí que el conjunto de datos seudonimizados esté protegido por cuatro tipos de garantías: en primer lugar, el propio tratamiento de seudonimización que ha de impedir la reidentificación sin disponer de la información adicional; en segundo lugar, los principios y garantías del RGPD que establecen limitaciones, entre otras, a las finalidades, el periodo de conservación o la comunicación de los datos seudonimizados; en tercer lugar, las garantías adicionales que incorpore el tratamiento de los datos seudonimizados en función del riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas; en cuarto lugar, derivado del anterior, las garantías técnicas y organizativas dispuestas al efecto de impedir la materialización de brechas de datos personales, tanto sobre conjunto seudonimizado como de la información adicional.

Por otro lado, sobre el conjunto de datos anonimizados, desde el punto de vista del RGPD, solo aplica un tipo de garantías: la robustez del proceso de anonimización contra la posible reidentificación. Una vez el conjunto de datos está anonimizado, desaparece la obligación de implementar los otros tres conjuntos de garantías, al menos desde el punto de vista de la normativa de protección de datos.

No obstante, seguirán siendo aplicables garantías que se pudieran derivar de otra normativa (ver apartado 2.2.3 del Dictamen 5/2014) y se podrían establecer limitaciones al tratamiento (por ejemplo, mediante condiciones incorporadas en licencias de uso de la información anonimizada).

Los derechos y libertades de los interesados han de estar igualmente protegidas tanto en los tratamientos de anonimización como en los procesos de seudonimización. Teniendo en cuenta que sobre el conjunto de datos anonimizados no será preciso atender a los requisitos establecidos por el RGPD en cuanto a la limitación del tratamiento, la conservación de los datos, las comunicaciones y las transferencias internacionales, o las medidas para proteger la confidencialidad, se han de diseñar y validar los tratamientos de anonimización pensando en la protección de los derechos anteriormente señalados. Esto exige poder demostrar un nivel objetivo de calidad en el tratamiento de anonimización y aconseja determinar cómo evoluciona el riesgo de reidentificación a lo largo del tiempo.

En cualquier caso, la reversión de la anonimización supone la plena aplicación del RGPD a los sujetos obligados que traten los datos personales.

FUENTE: AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS DE ESPAÑA – AEPD

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